DECRETO
DECRETO NO. ______
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un CAPÍTULO X “DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA”, estructurado con los artículos 24 Bis F, 24 Bis G y 24 Bis H, al TÍTULO SEGUNDO “MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES” a la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA para quedar como sigue:
CAPÍTULO X
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
Artículo 24 Bis F.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida pública o privada, o en su imagen propia.
Esta modalidad de violencia incluye aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También se considera violencia digital la acción dolosa de amenazar, chantajear, coaccionar o extorsionar a una mujer al realizar las conductas anteriormente descritas.
Para efectos del presente Capítulo se entenderá por tecnologías de la información y las comunicaciones aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal para el Estado de Sinaloa.
Artículo 24 Bis G.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres, las adolescentes y niñas de tipo psicológico, emocional, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Artículo 24 Bis H.- En los casos en que pudiera acreditarse violencia digital o mediática, la o el Ministerio Público o la jueza o el juez en su caso, ordenarán de manera inmediata las medidas de protección necesarias para garantizar la integridad de la víctima, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de texto, imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas, considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 185 Bis C y se adicionan los artículos 185 Bis D, 185 Bis E y un CAPÍTULO V TER “COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE EDAD, INCAPACES PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO”, estructurado con el artículo 185 Bis F, al TÍTULO SEGUNDO “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y SU NORMAL DESARROLLO” de la SECCIÓN PRIMERA “DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO” del LIBRO SEGUNDO “PARTE ESPECIAL” del CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA para quedar como sigue:
ARTÍCULO 185 Bis C. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que por cualquier medio publique, divulgue, difunda, comparta, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore textos, imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona, sin su consentimiento expreso, voluntario genuino y deseado, su aprobación o su autorización.
Además de las conductas anteriores, este delito incluirá la reproducción en espacios públicos del contenido íntimo, su almacenamiento, acciones por las que se duplique o multipliquen los medios para su almacenamiento físico o electrónico, así como el otorgamiento de facilidades a terceros para su reproducción.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Se presume que se publican o difunden contenidos íntimos de naturaleza sexual cuando se trate de imágenes o videos que muestren al sujeto pasivo en situación de desnudez parcial o total, o con exposición de partes genitales.
Se entenderán como medios para la difusión, aquéllos que admitan la transmisión de texto, elementos animados, gráficos o sonoros, generación de impresos, correspondencia escrita o conversaciones de texto alojadas en servicios de mensajería instantánea que revelen de manera no autorizada ni expresamente consentida la conducta sexual de la víctima.
ARTÍCULO 185 Bis D. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
ARTÍCULO 185 Bis E. El mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad:
I. Cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, pareja de hecho o por cualquier persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II. Cuando el delito sea cometido por persona con el que la víctima tenga relación de parentesco consanguíneo o por adopción, en línea recta o colateral en cualquier grado;
III. Cuando el delito sea cometido por persona con el que la víctima tenga relación por afinidad;
IV. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
V. Cuando se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años;
VI. Cuando se cometa en contra de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo;
VII. Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VIII. Cuando el delito se cometa con fines lucrativos
IX. Cuando se acredite que las conductas de publicación o divulgación hayan alcanzado una exposición o reproducción viral del contenido sexual al grado que sea imposible obtener la cesación de su difusión o la eliminación de la totalidad de sus repositorios o copias.
X. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima se vea afectada en su salud mental o integridad psicológica, o cuando ésta atente contra su integridad o contra su propia vida.
Además de la aplicación de las penas previstas en el presente capítulo, si el sujeto activo es servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para el ejercicio de la función pública hasta por siete años.
En caso de reincidencia en cualquier supuesto previsto en este capítulo, la pena de prisión aumentará hasta una tercera parte.
Este delito se perseguirá por querella de parte, excepto en los supuestos previstos en las fracciones V, VI y VIII del presente artículo que serán perseguibles de oficio.
CAPÍTULO V TER
COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE EDAD, INCAPACES PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO.
ARTÍCULO 185 Bis F. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de su cuerpo en desnudez parcial o total, de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".