1. Efectos de los contratos o convenios de subrogación.
- Las entidades federativas, en términos del artículo 124 constitucional, tienen competencia para regular las consecuencias civiles y familiares que se derivan del uso de las TRA.
2. Conceptualización de las TRA siempre que no varíen sus aspectos técnicos, científicos o sustantivos.
- En concepto la SCJN, el establecimiento de una definición de las TRA no se traduce, en automático, en una invasión de competencias federales.
3. Derecho de disposición de los gametos propios para su uso post mortem en TRA.
- Puede legislar en materia del derecho de toda persona (sin distinción de género, orientación sexual, o estado civil) a disponer que sus gametos puedan ser utilizados en procedimientos de fecundación post mortem, al tratarse el acceso a este tipo de procedimientos de un medio para ejercer los derechos reproductivos cuya titularidad corresponde, de igual manera, a mujeres, hombres, y personas aportadoras de gametos o de la aptitud de gestar.
4. Prohibición de comercio neonatal y uso de los mismos en cualquier edad en su infancia y adolescencia en pornografía y prostitución.
- Puede legislar, a la luz del interés superior del menor, en materia de establecimiento de la prohibición de prácticas que materialicen directa, indirecta o subrepticiamente la venta de niñas y niños, al ser una obligación de los Estados de acuerdo al derecho internacional.
- Puede legislar para crear salvaguardas para su prevención de conformidad con los artículos 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 1 del Protocolo Facultativo de dicha Convención, relativo a la venta de niñas y niños, a la prostitución infantil y a la utilización de las y los mismos en la pornografía.
5. Establecimiento del carácter oneroso y/o gratuito del contrato o convenio de subrogación.
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Existe libertad de configuración normativa para las entidades federativas respecto del establecimiento de las modalidades gratuitas (o altruistas) y onerosas (o comerciales) respecto del contrato de subrogación.
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La SCJN ha concluido que la determinación de establecer sistemas comerciales o altruistas forma parte de la libertad configurativa de las legislaturas locales.
- Señala que ello no es obstáculo para que, considerando una mayor protección para todas las personas involucradas en ese tipo de contratos se alcance o materialice a través de una regulación integral, que permita tanto los contratos de gestación onerosos como gratuitos, pues la prohibición de los contratos onerosos puede llevar a la práctica de la gestación subrogada en la clandestinidad, impactando a las mujeres más vulnerables, más pobres y desprotegidas.
- En caso de que hubiere falta de regulación sobre el carácter altruista o comercial del contrato de gestación subrogada, la SCJN considera que, al encontrarse este aspecto bajo la libertad configurativa del legislador, rige el principio de autonomía de la voluntad, con base en el cuál sino está prohibida la remuneración, entonces se entiende permitida y, en consecuencia el derecho de cobrar o no por el procedimiento de gestación le corresponde a la mujer o persona gestante, pues es ella la que se somete al procedimiento en cuestión.
- En otras palabras, el legislador local cuenta con una libertad de configuración que, siempre y cuando no atente contra ningún imperativo constitucional o convencional, le permite adoptar cualquier regulación en el ámbito civil o familiar, en el caso, en relación con el aspecto económico del contrato.
6. Establecer las pautas mínimas de actuación dirigidas a las autoridades encargadas de supervisar la validez de un contrato de subrogación.
- Son las siguientes:
- Verificar que el contrato explicite los riesgos que podrían o deberían asumir los padres o las madres potenciales en caso de incumplimiento por parte de la gestante;
- Garantizar que, de pactarse una sanción por incumplimiento de la gestante, ésta sea razonable, tomando en cuenta su condición particular, como su situación socioeconómica o la severidad de un eventual impacto psicológico;
- Corroborar que el contrato reparta proporcionalmente las cargas del incumplimiento entre las partes, protegiendo a la parte que se encuentra en desventaja por razones económicas;
- Verificar que la gestante y los padres o madres intencionales estén perfectamente conscientes de estas eventuales sanciones e implicaciones en caso de incumplimiento de la gestante;
- Supervisar que no se pacten cláusulas que denieguen la posibilidad de la gestante de conducirse de acuerdo con su proyecto de vida, o que pongan en riesgo su salud; y,
- En caso de pactarse una prestación económica, vigilar la forma en que ésta debe entregarse y las consecuencias de no hacerlo, con el fin de garantizar el bienestar de la gestante.
- Fueron establecidas por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. PAUTAS MÍNIMAS DE ACTUACIÓN DIRIGIDAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SUPERVISAR LA VALIDEZ DE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA.
- Razonó que el carácter sui generis del contrato, así como, principalmente, el grave contexto de desigualdad de género que actualmente prevalece en nuestra sociedad, son dos razones fundamentales para que resulte indispensable implementar determinadas salvaguardas respecto al consentimiento expresado por las mujeres o personas gestantes en este tipo de contrato, así como con respecto a las posibles consecuencias que podría generar su incumplimiento.
7. Fijación forzosa de la adopción plena cuando el neonato sí comparta material genético con la madre o padre intencional, y simple cuando no.
- El asentamiento de la persona recién nacida deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por la autoridad judicial competente únicamente en el caso de la modalidad de gestación subrogada, esto es, cuando la mujer o persona gestante esté genéticamente vinculada con el producto de la fecundación.
- Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL ASENTAMIENTO DE UNA PERSONA RECIÉN NACIDA SÓLO SE HARÁ MEDIANTE ADOPCIÓN PLENA CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN SUBROGADA, NO ASÍ CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.
- Parte del criterio según el cual la voluntad procreacional es un factor preponderante para la determinación de la filiación de una persona.
- Consideró válido el establecimiento por el legislador de un tratamiento diferenciado para cada una de las modalidades del contrato en análisis, pues expresamente dispuso que:
- En la modalidad de gestación subrogada (cuando la mujer o persona gestante aporta su óvulo) procede la adopción plena. En tal escenario se hace necesario el desplazamiento de los derechos de filiación de la gestante a favor de la madre intencional, de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.
- Mientras que en la modalidad de gestación sustituta (cuando la mujer o persona gestante no aporta su óvulo), al no haber vínculo genético con la persona gestada, la legislación no prevé la misma norma.
- Establecer un tratamiento jurídico diferenciado para cada una de las modalidades contempladas, no actualiza vulneración al principio de igualdad y no discriminación, ni conculca el principio del interés superior de la infancia.
8. Legislar en materia de establecimiento de la obligación dirigida al personal de salud involucrado de corroborar que la mujer o persona gestante no poseA ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional.
- La SCJN ha determinado que es una medida constitucionalmente válida.
- Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL REQUISITO DE CORROBORAR QUE LA MUJER O PERSONA GESTANTE NO TIENE NINGÚN PADECIMIENTO QUE PONGA EN RIESGO EL BIENESTAR Y EL SANO DESARROLLO DEL FETO DURANTE EL PERIODO GESTACIONAL DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y DE LAS INFANCIAS.
- Es válida siempre que sea interpretada en el sentido de suponer la necesidad de verificar que la mujer o persona gestante posea las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo la labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto.
- Los derechos humanos de la gestante y aquellos que progresivamente vaya adquiriendo el producto de la fecundación deben ser interpretados a la luz de los principios hermenéuticos de indivisibilidad e interdependencia consagrados en el artículo 1o. constitucional.
- Éstos prohíben interpretar los DH como mutuamente excluyentes tanto en el plano jurídico, como en el plano material.
- El ordenamiento jurídico debe prever que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, estén obligadas a garantizar ambos derechos de manera proporcional con el fin de lograr maximizar el respeto y protección adecuado para ambas partes.
- No existe posibilidad constitucionalmente válida de interpretar la norma en el sentido de que se deba dar prioridad a la salud del feto sobre la salud de la mujer o persona gestante, pues de ser el caso, esa interpretación implicaría colocar en un plano de jerarquía la protección de los derechos del producto de la fecundación sobre los derechos de las mujeres o personas gestantes, lo cual, a su vez, representaría una forma de violencia de género y, por ende, incidiría gravemente en el respeto y protección de sus derechos fundamentales.
- No vulnera los derechos de las mujeres ni hace prevalecer el bienestar del feto sobre la propia salud, vida e integridad de las mujeres o personas gestantes.
9. Establecer un rango de edad para la mujer o persona en aptitud de gestar para participar como gestante.
- La SCJN ha determinado que es una medida constitucionalmente válida.
- Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL RANGO DE EDAD PERMITIDO PARA PARTICIPAR COMO GESTANTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 380 BIS 3 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
- La imposición de un rango de edad para poder participar como gestante en un contrato de gestación subrogada o por sustitución supera el test de proporcionalidad de la Corte y es una medida que asistida efectivamente persigue una finalidad constitucional imperiosa como lo es:
- La protección a la salud de las mujeres o personas con capacidad reproductiva.
- La protección a su derecho a una vida libre de violencia, en específico, violencia obstétrica..
- Además, la medida es idónea
- Si bien en el caso que motivó el criterio (rango de entre 25 y 35 años) no se trata de un rango de edad idéntico al comúnmente clasificado por la medicina reproductiva como la etapa fértil de las mujeres, lo cierto es que sí forma una parte considerable del intervalo de edad catalogado como de menor riesgo.
- Se estima que tiene una estrecha relación de instrumentalidad para garantizar de manera efectiva el estado de bienestar físico, mental y emocional de la mujer o persona gestante, lo cual intrínsecamente conlleva, a su vez, la prevención de la actualización de alguna forma de violencia obstétrica.
- No se advierte la existencia de una medida alternativa menos lesiva.