1. Falta de una regulación uniforme de las TRA en nuestro país.

  • En México no existe una política nacional que rija la aplicación de las técnicas de reproducción asistida (TRA) en modo particular.

  • No existe una ley general que regule a los profesionales de la salud en la realización de estos procedimientos, a pesar de que su uso es una realidad imperante.

  • Tampoco se ha emitido alguna regulación que fije las reglas para el acceso a la gestación por sustitución o por subrogación.

  • Han sido los legisladores locales quienes han incluido en los códigos civiles o familiares alguna regulación al respecto, de manera específica, han legislado de forma disímil las consecuencias civiles derivadas del uso de las TRA.

  • Para la SCJN en México, a diferencia de lo que sucede en países con regímenes centralizados, el escenario de desregulación es particularmente complejo, pues atendiendo a las diversas materias que abarca el contrato de gestación por sustitución convergen el ejercicio de competencias federales y locales.

2. Reconocimiento del ejercicio de los derechos reproductivos mediante las TRA.

  • Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante la resolución del caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) Vs Costa Rica (28 de noviembre de 2012, párrafo 272), como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de la tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), con registro digital 2017232, de rubro: DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, han sostenido que:

    La decisión de tener hijos a través del acceso a las TRA forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y libertad personales, así como a la vida privada y familiar; además, la forma cómo se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona, tanto en su dimensión individual como de pareja.



3 ¿Qué son?

  • Se constituyen como todos aquellos tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo.

4. ¿Cuáles son?

  • La fecundación in vitro

  • La transferencia de embriones

  • La transferencia intratubárica de gametos, zigotos y embriones

  • La criopreservación de ovocitos y embriones

  • La donación de ovocitos y embriones

  • El útero o gestación por subrogación

  • El útero o gestación por sustitución



5. Definición.

  • Se refiere al proceso a través del cual, una mujer o persona en aptitud de gestar, intencionalmente se embaraza sin pretender conservar a la persona neonata, y se entiende como la práctica de gestar a un ser humano, previo pacto o compromiso, mediante el cual cede todos los derechos a la persona o personas que asumirán la paternidad o maternidad de la neonata.

6. Papel de la mujer o persona gestante.

  • La mujer o persona gestante que accede a llevar este tipo de gestación, proporciona algo más que una parte de su cuerpo (si sólo se limitara al útero), es decir, proporciona su capacidad gestacional y con ello compromete todo su cuerpo y hasta un modo de vida especial durante el tiempo que ésta dura.

7. Diferencias entre subrogación tradicional y gestacional, y entre gestación por subrogación y por sustitución.

  • Subrogación Tradicional. La gestante sustituta contribuye con su propio óvulo que es artificialmente inseminado con el esperma, mismo que puede ser de uno de los contratantes o de un donador externo.

  • Subrogación Gestacional. El óvulo ya fertilizado, puede ser de la madre intencional o de una donadora, es implantado en el útero sustituto, es decir, la gestante no aporta su material genético.

Para efectos legales existen diferencias entre la gestación por subrogación y la gestación por sustitución:

  • Habrá gestación subrogada cuando la mujer o persona gestante esté genéticamente vinculada con el producto.

  • Habrá gestación por sustitución cuando la mujer o persona gestante no lo esté.

8. Sujetos que intervienen.

En estos procesos pueden intervenir los sujetos siguientes:

  1. La gestante. Es la mujer o persona con capacidad reproductiva en aptitud de gestar, que cede su capacidad de gestar, es decir, pone su útero a disposición de los padres que le encargaron gestar al hijo o hija.

  2. El padre, madre, padres o madres de intención. Es la persona o pareja que realizan el procedimiento de gestación subrogada y que tienen el deseo de que el hijo o hija nazca.

  3. El/la donante o los/las donantes. Es la mujer o persona que dona sus óvulos o el hombre o persona que aporta su esperma, o personas que aportan los gametos para hacer posible esta técnica.

9. Elemento esencial.

  • Contrato por subrogación. Constituye el documento por el cual una pareja o una persona, acuerdan con una mujer o persona con capacidad reproductiva en aptitud de gestar que ésta sea la gestante por subrogación o sustitución; en dicho contrato, en algunas ocasiones, se regula también el tema de la donación de óvulos o espermas, que será utilizado para llevar a cabo dicho procedimiento.



10. ¿Cómo se determina en quienes nacen a partir de las TRA?

  • Derechos del neonato. En el empleo de las TRA, el derecho a la filiación se determina en razón del derecho de los neonatos a la identidad, inscripción y relaciones familiares.

  • Elemento o factor determinante: La voluntad procreacional.

    • Se debe considerar el elemento volitivo denominado voluntad procreacional

    • Deberá atenderse a la presencia del principio bioético de autonomía expresado en el consentimiento informado cuando se trate de una filiación de una niña o un niño que nació bajo esta TRA.

    • El concepto de la voluntad procreacional es uno de los factores determinantes para la construcción del vínculo filial de los nacidos bajo TRA.

    • Esta voluntad constituye otra fuente de la relación de filiación entre quien nace bajo una TRA y quien contrata, se refiere a la voluntad de ser madre o padre, de querer asumir ese rol y desempeñarlo, ya sea que se haya utilizado material genético proveniente de quien contrata (homóloga) o de terceras personas (heteróloga).

    • En la gestación subrogada, la voluntad procreacional es la intención de querer engendrar un hijo con material genético propio o de un tercero, acudiendo a la implantación del embrión en el vientre de una tercera persona para su gestación y alumbramiento o a través de fecundación in vitro.

  • Papel de la gestante.

    • Esta tercera persona carece de la voluntad procreacional.

    • Aun cuando por aplicación del derecho de familia y civil tradicional le correspondería la atribución de la maternidad, le falta el elemento central que atribuye o determina la filiación en estos procedimientos: la voluntad procreacional, esto es, la intención de adquirir derechos y obligaciones y, a la par, el efecto que se derive o se construye con el despliegue de tales responsabilidades.

11. ¿Cómo se privilegia el interés superior del neonato?

Es del interés superior del neonato, específicamente conforme a su derecho de prevalencia a sus relaciones familiares:

  • Que respecto de ella o el, se reconozca la filiación a aquellas personas que tienen la voluntad de ejercer este rol.

  • Que el vínculo genético con la gestante o en su caso con el o la, o los o las donantes no sea motivo para considerar que éstos deben tener, en automático, alguna legitimación para reclamar algún derecho sobre el menor.



1. Efectos de los contratos o convenios de subrogación.

  • Las entidades federativas, en términos del artículo 124 constitucional, tienen competencia para regular las consecuencias civiles y familiares que se derivan del uso de las TRA.

2. Conceptualización de las TRA siempre que no varíen sus aspectos técnicos, científicos o sustantivos.

  • En concepto la SCJN, el establecimiento de una definición de las TRA no se traduce, en automático, en una invasión de competencias federales.

3. Derecho de disposición de los gametos propios para su uso post mortem en TRA.

  • Puede legislar en materia del derecho de toda persona (sin distinción de género, orientación sexual, o estado civil) a disponer que sus gametos puedan ser utilizados en procedimientos de fecundación post mortem, al tratarse el acceso a este tipo de procedimientos de un medio para ejercer los derechos reproductivos cuya titularidad corresponde, de igual manera, a mujeres, hombres, y personas aportadoras de gametos o de la aptitud de gestar.

4. Prohibición de comercio neonatal y uso de los mismos en cualquier edad en su infancia y adolescencia en pornografía y prostitución.

  • Puede legislar, a la luz del interés superior del menor, en materia de establecimiento de la prohibición de prácticas que materialicen directa, indirecta o subrepticiamente la venta de niñas y niños, al ser una obligación de los Estados de acuerdo al derecho internacional.

  • Puede legislar para crear salvaguardas para su prevención de conformidad con los artículos 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 1 del Protocolo Facultativo de dicha Convención, relativo a la venta de niñas y niños, a la prostitución infantil y a la utilización de las y los mismos en la pornografía.

5. Establecimiento del carácter oneroso y/o gratuito del contrato o convenio de subrogación.

  • Existe libertad de configuración normativa para las entidades federativas respecto del establecimiento de las modalidades gratuitas (o altruistas) y onerosas (o comerciales) respecto del contrato de subrogación.

  • La SCJN ha concluido que la determinación de establecer sistemas comerciales o altruistas forma parte de la libertad configurativa de las legislaturas locales.

  • Señala que ello no es obstáculo para que, considerando una mayor protección para todas las personas involucradas en ese tipo de contratos se alcance o materialice a través de una regulación integral, que permita tanto los contratos de gestación onerosos como gratuitos, pues la prohibición de los contratos onerosos puede llevar a la práctica de la gestación subrogada en la clandestinidad, impactando a las mujeres más vulnerables, más pobres y desprotegidas.

  • En caso de que hubiere falta de regulación sobre el carácter altruista o comercial del contrato de gestación subrogada, la SCJN considera que, al encontrarse este aspecto bajo la libertad configurativa del legislador, rige el principio de autonomía de la voluntad, con base en el cuál sino está prohibida la remuneración, entonces se entiende permitida y, en consecuencia el derecho de cobrar o no por el procedimiento de gestación le corresponde a la mujer o persona gestante, pues es ella la que se somete al procedimiento en cuestión.

  • En otras palabras, el legislador local cuenta con una libertad de configuración que, siempre y cuando no atente contra ningún imperativo constitucional o convencional, le permite adoptar cualquier regulación en el ámbito civil o familiar, en el caso, en relación con el aspecto económico del contrato.

6. Establecer las pautas mínimas de actuación dirigidas a las autoridades encargadas de supervisar la validez de un contrato de subrogación.

  • Son las siguientes:

    1. Verificar que el contrato explicite los riesgos que podrían o deberían asumir los padres o las madres potenciales en caso de incumplimiento por parte de la gestante;

    2. Garantizar que, de pactarse una sanción por incumplimiento de la gestante, ésta sea razonable, tomando en cuenta su condición particular, como su situación socioeconómica o la severidad de un eventual impacto psicológico;

    3. Corroborar que el contrato reparta proporcionalmente las cargas del incumplimiento entre las partes, protegiendo a la parte que se encuentra en desventaja por razones económicas;

    4. Verificar que la gestante y los padres o madres intencionales estén perfectamente conscientes de estas eventuales sanciones e implicaciones en caso de incumplimiento de la gestante;

    5. Supervisar que no se pacten cláusulas que denieguen la posibilidad de la gestante de conducirse de acuerdo con su proyecto de vida, o que pongan en riesgo su salud; y,

    6. En caso de pactarse una prestación económica, vigilar la forma en que ésta debe entregarse y las consecuencias de no hacerlo, con el fin de garantizar el bienestar de la gestante.

  • Fueron establecidas por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. PAUTAS MÍNIMAS DE ACTUACIÓN DIRIGIDAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SUPERVISAR LA VALIDEZ DE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA.

  • Razonó que el carácter sui generis del contrato, así como, principalmente, el grave contexto de desigualdad de género que actualmente prevalece en nuestra sociedad, son dos razones fundamentales para que resulte indispensable implementar determinadas salvaguardas respecto al consentimiento expresado por las mujeres o personas gestantes en este tipo de contrato, así como con respecto a las posibles consecuencias que podría generar su incumplimiento.

7. Fijación forzosa de la adopción plena cuando el neonato sí comparta material genético con la madre o padre intencional, y simple cuando no.

  • El asentamiento de la persona recién nacida deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por la autoridad judicial competente únicamente en el caso de la modalidad de gestación subrogada, esto es, cuando la mujer o persona gestante esté genéticamente vinculada con el producto de la fecundación.

  • Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL ASENTAMIENTO DE UNA PERSONA RECIÉN NACIDA SÓLO SE HARÁ MEDIANTE ADOPCIÓN PLENA CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN SUBROGADA, NO ASÍ CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.

  • Parte del criterio según el cual la voluntad procreacional es un factor preponderante para la determinación de la filiación de una persona.

  • Consideró válido el establecimiento por el legislador de un tratamiento diferenciado para cada una de las modalidades del contrato en análisis, pues expresamente dispuso que:

    • En la modalidad de gestación subrogada (cuando la mujer o persona gestante aporta su óvulo) procede la adopción plena. En tal escenario se hace necesario el desplazamiento de los derechos de filiación de la gestante a favor de la madre intencional, de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

    • Mientras que en la modalidad de gestación sustituta (cuando la mujer o persona gestante no aporta su óvulo), al no haber vínculo genético con la persona gestada, la legislación no prevé la misma norma.

    • Establecer un tratamiento jurídico diferenciado para cada una de las modalidades contempladas, no actualiza vulneración al principio de igualdad y no discriminación, ni conculca el principio del interés superior de la infancia.

8. Legislar en materia de establecimiento de la obligación dirigida al personal de salud involucrado de corroborar que la mujer o persona gestante no poseA ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional.

  • La SCJN ha determinado que es una medida constitucionalmente válida.

  • Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL REQUISITO DE CORROBORAR QUE LA MUJER O PERSONA GESTANTE NO TIENE NINGÚN PADECIMIENTO QUE PONGA EN RIESGO EL BIENESTAR Y EL SANO DESARROLLO DEL FETO DURANTE EL PERIODO GESTACIONAL DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y DE LAS INFANCIAS.

  • Es válida siempre que sea interpretada en el sentido de suponer la necesidad de verificar que la mujer o persona gestante posea las condiciones de salud idóneas para llevar a cabo la labor reproductiva, de tal manera que se evite poner en riesgo su bienestar integral, así como también, en vía de consecuencia, el bienestar y sano desarrollo del feto.

  • Los derechos humanos de la gestante y aquellos que progresivamente vaya adquiriendo el producto de la fecundación deben ser interpretados a la luz de los principios hermenéuticos de indivisibilidad e interdependencia consagrados en el artículo 1o. constitucional.

    • Éstos prohíben interpretar los DH como mutuamente excluyentes tanto en el plano jurídico, como en el plano material.

    • El ordenamiento jurídico debe prever que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, estén obligadas a garantizar ambos derechos de manera proporcional con el fin de lograr maximizar el respeto y protección adecuado para ambas partes.

    • No existe posibilidad constitucionalmente válida de interpretar la norma en el sentido de que se deba dar prioridad a la salud del feto sobre la salud de la mujer o persona gestante, pues de ser el caso, esa interpretación implicaría colocar en un plano de jerarquía la protección de los derechos del producto de la fecundación sobre los derechos de las mujeres o personas gestantes, lo cual, a su vez, representaría una forma de violencia de género y, por ende, incidiría gravemente en el respeto y protección de sus derechos fundamentales.

  • No vulnera los derechos de las mujeres ni hace prevalecer el bienestar del feto sobre la propia salud, vida e integridad de las mujeres o personas gestantes.

9. Establecer un rango de edad para la mujer o persona en aptitud de gestar para participar como gestante.

  • La SCJN ha determinado que es una medida constitucionalmente válida.

  • Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL RANGO DE EDAD PERMITIDO PARA PARTICIPAR COMO GESTANTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 380 BIS 3 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.

  • La imposición de un rango de edad para poder participar como gestante en un contrato de gestación subrogada o por sustitución supera el test de proporcionalidad de la Corte y es una medida que asistida efectivamente persigue una finalidad constitucional imperiosa como lo es:

    • La protección a la salud de las mujeres o personas con capacidad reproductiva.

    • La protección a su derecho a una vida libre de violencia, en específico, violencia obstétrica..

  • Además, la medida es idónea

    • Si bien en el caso que motivó el criterio (rango de entre 25 y 35 años) no se trata de un rango de edad idéntico al comúnmente clasificado por la medicina reproductiva como la etapa fértil de las mujeres, lo cierto es que sí forma una parte considerable del intervalo de edad catalogado como de menor riesgo.

    • Se estima que tiene una estrecha relación de instrumentalidad para garantizar de manera efectiva el estado de bienestar físico, mental y emocional de la mujer o persona gestante, lo cual intrínsecamente conlleva, a su vez, la prevención de la actualización de alguna forma de violencia obstétrica.

    • No se advierte la existencia de una medida alternativa menos lesiva.



1. Contenido técnico, científico y sustantivo de la disposición de gametos.

  • No puede legislar en materia de las cuestiones técnicas/sustantivas relativas a la disposición de las células necesarias para lograr cualquier proceso de reproducción humana.

2. Condiciones técnicas del acceso y forma en la que se deberá realizar la GPS.

  • Ésto sí excede la competencia del legislador local.

3. Condiciones sustantivas de la GPS.

  • Cuestiones relativas al desarrollo embrionario que no se inscriban en el ámbito de la competencia civil o familiar.

  • La condición médica o perfil de salud de quienes puedan tener acceso a las TRA (aspectos que se encuentran inscritas en la materia de salubridad general, exclusiva del legislador federal).

4. No se puede legislar para determinar un perfil de salud de la madre contratante en una gestación subrogada o por sustitución.

  • Esta es una cuestión que se encuentra comprendida dentro de la materia de salubridad general, (y en particular de planificación familiar).

  • En todo caso, es a la autoridad federal a quien corresponde la competencia exclusivas de decidir sobre tales aspectos, al ser parte de una política nacional de salud reproductiva y planificación familiar, de manera que establecerla resultaría una medida inválida al exceder las facultades del legislador local.

  • Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL PERFIL DE SALUD DE LA MADRE CONTRATANTE ES UNA CUESTIÓN QUE, AL SER MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (EN PARTICULAR, DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR), CORRESPONDE SER DETERMINADA POR LA AUTORIDAD FEDERAL.

5. Legitimación procesal para donantes o gestantes o de sus parejas a controvertir paternidad o maternidad de los neonatos nacidos de las TRA.

  • No se puede legislar para conferir de legitimación para denunciar maternidad o paternidad de la o el neonato nacido del TRA a la gestante o al donante.

  • Cuando se hace uso de la TRA denominada GPS, por regla general, ni la mujer gestante, ni el cónyuge o concubino de ésta, ni el o la donante de gametos pueden tener legitimación para denunciar la maternidad o paternidad e incluso la custodia del niño o niña producto de la inseminación.

6. Consentimiento de la pareja.

  • No puede condicionarse la práctica de las TRA a que la mujer o persona gestante cuente con el conocimiento y consentimiento de su pareja, ya sea novio, cónyuge o concubino, sea del género masculino, femenino o no binario, sobre su realización, ya sea tanto para donar su óvulo, como para portar el producto fecundado en su vientre, pues ello vulneraría su integridad y autonomía, así como su salud.

  • Resultarían contrarias al principio de igualdad de género, porque crean una relación de sujeción de la mujer hacia el hombre vinculada con las decisiones que ésta toma respecto de su propio cuerpo.

  • Esto vulneraría entre otros sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, en particular, su derecho a tomar todas aquellas decisiones relacionadas con la disposición de su cuerpo con fines reproductivos.

  • Este derecho a su vez implica el reconocimiento del derecho de las personas a tomar ciertas decisiones sin la intervención de terceros ni del Estado y, en este sentido, este ámbito de protección se encuentra vinculado con la autonomía (en particular la reproductiva), el derecho a la salud (la reproductiva) y la dignidad de la persona.

7. Suscripción mancomunada del contrato o convenio de subrogación.

  • Exigir que el contrato o convenio de gestación sea firmado -incluso autorizado- por la pareja, el cónyuge o concubino de la mujer o persona gestante perpetúa el estereotipo de que los varones tienen "derecho" sobre el cuerpo de la mujer, particularmente, sobre la capacidad reproductiva de sus, parejas, cónyuges o concubinas.

  • No se puede perpetuar el estereotipo de que la mujer o persona gestante no puede ejercer su capacidad reproductiva de manera autónoma, al requerir la autorización de su pareja para suscribir un contrato o convenio de este tipo.

8. Impedimento de suscripción del contrato o convenio de subrogación a personas solteras.

  • No se puede establecer disposiciones que impidan la suscripción del convenio de GPS a personas solteras con voluntad procreacional o a parejas del mismo género, pues ello implicaría una norma discriminatoria, tanto por orientación sexual como por estado civil.

  • La CIDH, en interpretación del artículo 17 de la Convención Americana

    • Ha establecido la necesidad de reconocer el derecho de toda persona, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, de ser madre o padre en el sentido genético o biológico y

    • Ha enfatizado que esta decisión constituye parte fundamental de la autodeterminación de las personas, conforme a sus propias opciones y convicciones y, consecuentemente, requiere de la más amplia protección estatal de cualquier injerencia arbitraria y caprichosa.

  • Asimismo, la SCJN

    • En términos del artículo 4° constitucional ha concluido que los derechos reproductivos y el derecho a fundar una familia, corresponde a toda persona y se basa en tres principios fundamentales: la libertad, la responsabilidad y la información.

    • En la misma línea se han interpretado los artículos 11 y 17 de la Convención Americana que prevén que el derecho a conformar una familia comprende la decisión de convertirse en madre o padre biológico e incorpora la opción y acceso a los medios pertinentes para materializarla.

  • El derecho a ser madre o padre, el derecho de conformar una familia corresponde a cualquier persona, independientemente de su estado civil o de su orientación sexual. La construcción de una familia a través de cualquier TRA no sólo corresponde a las parejas infértiles, ni a las parejas heterosexuales, sino a todo aquel que tenga voluntad procreacional y que por alguna circunstancia no tenga posibilidad de concebir o no quiera hacerlo por sí.

9. Establecer un rango de edad para la mujer, hombre o persona no binaria para adquirir la maternidad, paternidad o relación filial.

  • No se puede legislar para impedir que personas fuera de un rango razonable de edad puedan materializar este derecho.

  • La imposición de un rango de edad para estar en posibilidad de convertirse en madre o padre mediante el contrato de gestación subrogada o por sustitución es una medida discriminatoria y vulnera el derecho humano a la autodeterminación reproductiva.

  • Excluye del derecho a la maternidad y a la paternidad a quienes se encuentren fuera de ese rango a pesar de ser aptos y capaces para materializar una voluntad procreacional.

  • Este criterio fue establecido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia de rubro GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. LA IMPOSICIÓN DE UN RANGO DE EDAD PARA SER MADRE CONTRATANTE ES DISCRIMINATORIA Y VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA.

  • Debido a que la medida legislativa emplea la edad como criterio de distinción y a que ésta constituye una de las categorías especialmente protegidas en el quinto párrafo del artículo 1o. constitucional, la validez constitucional de la medida depende de que supere el test de proporcionalidad bajo un escrutinio estricto de constitucionalidad. En el análisis de la primera etapa, la Primera Sala advirtió lo siguiente:

    • Que la medida no se encuentra encaminada a satisfacer algún propósito constitucional de carácter imperioso, razón por la que no supera el test de proporcionalidad.

    • Contrario a ello, se advierte que la medida legislativa contraviene directamente el mandato constitucional previsto en el artículo 4o. constitucional sobre la libertad y la autonomía reproductiva, en tanto que vulnera el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de los hijos(as).



1. Establecer el derecho de toda mujer o persona con capacidad reproductiva en aptitud de gestar a ejercer la maternidad en su vertiente de gestación y en su concepción integral de manera libre, voluntaria y consentida, en condiciones sanitarias que aseguren su dignidad, salud e integridad personales.

2. Establecer la obligación dirigida a las autoridades del Estado y los Municipios de garantizar este derecho en sus respectivos ámbitos de competencia (en lo que no invada a la competencia de la autoridad federal), para lo cual:

  • Implementarán los esquemas de planeación, diseño y aplicación de políticas públicas, así como los programas que permitan a las mujeres y personas gestantes ejercer de manera plena, segura y responsable sus derechos reproductivos y a la maternidad con base en las condiciones y características establecidas en esta Constitución.

3. Aspectos reservados a la Ley. La ley establecerá:

  1. Los mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho a la maternidad y a la paternidad. Se materializa en políticas y programas que facilitan la política nacional en lo que no la invadan u obstaculicen.

  2. Los casos en que de manera subrogada se admita válidamente la gestación. Se refiere a los casos que sean acordes a la jurisprudencia, y criterios aislados de la SCJN y los tratados internacionales.

  3. Los procedimientos aplicables y de la reproducción humana asistida admitidos. No pueden ser variados en sus aspectos técnicos, científicos o sustantivos.

  4. Las reglas para la protección jurídica de las personas neonatas y de la primera infancia. De conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y la legislación local en la materia.

  5. Los tipos, las penas y sanciones aplicables. Para los casos en que la maternidad y la paternidad intencionales sean alcanzados a través de gestación por subrogación o por sustitución cuando ésta tenga lugar:

    • De manera clandestina

    • Fuera de los casos permitidos por la legislación civil y familiar.

    • En incumplimiento de los requisitos, procedimientos y formalidades previstas por la legislación civil y familiar.



1. Establecer los regímenes de protección jurídica.

  • De las mujeres y personas gestantes, y demás personas que participen en las TRA.

    • En protección de datos personales, se propone establecer Registros Oficiales de:

      • De gestantes subrogadas o por sustitución.

      • De personas aportantes o donantes de gametos.

      • De personas que voluntariamente autoricen la utilización post mortem de sus gametos en procedimientos de TRA.

      • De personas que sin ninguna distinción se auto adscriban como padres o madres intencionales que quieran recurrir a estos servicios.

    • Garantizar que la gestante subrogada o por sustitución tenga acceso a atención médica adecuada y de calidad durante todo el proceso de gestación.

    • Asegurar que los padres intencionales, aportantes de gametos y las gestantes sean evaluados por profesionales de la salud mental para garantizar que ambos comprendan plenamente los riesgos y beneficios de la TRA.

    • Proteger el derecho de la gestante a tomar decisiones informadas sobre su cuerpo y su salud.

    • Garantizar que la gestante tenga acceso a asesoramiento legal y de salud mental durante todo el proceso.

    • Prohibir la discriminación de la gestante en el lugar de trabajo y en otros aspectos de la vida debido a su participación en un proceso de TRA.

    • Establecer medidas para proteger la privacidad de la gestante subrogada y su familia.

    • Garantizar que la pretensa gestante tenga derecho a retractarse de su decisión de participar en el proceso de TRA en cualquier momento antes de firmar un convenio final.

  • De las personas neonatas y en sus etapas de primera infancia, niñez, adolescencia y rango inicial de la mayoría de edad, producto de los procedimientos de las TRA.

    • En protección de datos personales, pero en correlación con la preservación de la información sobre el origen e historia de procreación y nacimiento de las personas nacidas mediante procedimientos de TRA (por el derecho a saber en el futuro), se propone establecer un Registro Oficial de Personas Nacidas mediante procedimientos de TRA.

    • Proteger el derecho del niño o niña neonato a conocer sus orígenes biológicos y su historia de nacimiento.

2. Establecer el entramado legal para el diseño de programas y políticas públicas que faciliten el acceso de la política nacional de salubridad en lo que respecta a las TRA.

  • Normas instrumentales del derecho a la maternidad y a la paternidad cuando se alcanzan mediante TRA libres de discriminación.

  • Normas ejecutivas de la obligación de las autoridades estatales y municipales que redunden en acciones que faciliten el acceso a servicios que coadyuven en la materialización de ese derecho.

3. Establecer un nuevo régimen jurídico que contemple convenios gratuitos y onerosos.

  • Se propone establecer un esquema que en diferenciación al contrato establezca un convenio de gestación por subrogación o sustitución, considerando los alcances reales de una figura y otra según su naturaleza jurídica y efectos.

  • Se propone establecer un esquema que, en diferenciación al pago de una contraprestación en modalidad de retribución, precio, renta o alquiler, establezca los términos para la cobertura real y exigible de montos por compensación y por coadyuvancia médica y alimentaria gestacional.

  • Establecer los derechos y obligaciones de las partes con mecanismos garantes y de protección en casos de incumplimiento.

  • Reflejar en el Código Familiar las pautas mínimas del convenio según los criterios de la SCJN.

4. Llevar a la legislación local y a los Códigos Familiar y Penal el contenido de la reserva de ley anunciada en la reforma constitucional.

5. Establecer la prohibición legal del comercio neonatal e infantil a partir de procedimientos de TRA y sus sanciones.

Sancionar penalmente:

  • La gestación subrogada o por sustitución practicada en condiciones de clandestinidad.

  • La gestación subrogada o por sustitución sin que se garanticen condiciones de seguridad sanitaria para la gestante.

  • La gestación subrogada o por sustitución practicada fuera de los requisitos de validez previstos por la ley.

  • La explotación de mujeres y personas gestantes con fines de gestación vía TRA o respecto de toda persona que se vea obligada a la aportación coaccionada, violenta o en situación de error de sus gametos.

  • La gestación masiva de infantes con fines de explotación laboral, pornográfica, sexual o que los coloque como reservorios de órganos en beneficio de terceros

  • La gestación de infantes con base en preferencias raciales de los padres intencionales respecto de las características físicas de la mujer o persona gestante o de los aportantes de gametos.

  • La gestación de infantes para padres intencionales que residan en forma efectiva en el extranjero.

  • Cualquier delito o acto discriminatorio hacia los infantes nacidos de los procedimientos de TRA por parte de sus padres o madres intencionales.

  • Cualquier delito acto por el que se atente contra el interés superior de las niñas y niños nacidos de estos procedimientos.

6. Vincular los procedimientos de adopción a partir de las TRA

  • A la responsabilidad de los prestatarios de servicios de salud (públicos o privados) con motivo del TRA.

  • Al debido proceso en lo que respecta al Poder Judicial del Estado y a la intervención del Notariado.

  • Al seguimiento permanente de las autoridades del Registro Civil, atendiendo las nuevas disposiciones aprobadas por el legislador federal.

  • Al acompañamiento por parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como del municipio que corresponda.

  • A la vigilancia y persecución de delitos por parte del Ministerio Público del Estado.

7. Eventuales iniciativas dirigidas al Congreso de la Unión.

  • Establecer un proceso legal claro para la renuncia de la gestante subrogada o por sustitución y de quienes aporten gametos de sus derechos parentales después del nacimiento;

  • Crear un sistema de protección y seguimiento a largo plazo para garantizar que los derechos del niño o niña neonato se protejan a lo largo de su vida.





  1. Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016
  2. Sentencia, tesis y jurisprudencias nacientes del Amparo en Revisión 516/2018